lunes, 28 de noviembre de 2011

LAS OBLIGACIONES EN COLOMBIA

TEORIA DE LAS OBLIGACIONES.

CODIGO CIVIL COLOMBIANO,

LIBRO CUARTO. ART. 1494 Y SS.

PRESUPUESTO___________ CONSECUENCIA

NORMA

SUPUESTO HIPOTETICO ___________________LLAMADO HECHO




En general, la norma jurídica esta conformada por un presupuesto: que es la norma o supuesto hipotético, llamado hecho y que conlleva una consecuencia.









La función del derecho es regular las conductas humanas en interferencia ínter subjetiva.



En materia civil hay una serie de situaciones jurídicas,[1] o acontecimientos capaces de producir efectos jurídicos a partir de la realización de unos hechos o hipótesis que suponen la existencia de unas normas.



Son situaciones jurídicas los actos humanos y, estos son los acontecimientos (actos) de una persona[2] con intención[3] o sin intención de producirlos[4].



Se categorizar dentro de las situaciones jurídicas el negocio jurídico, el acto jurídico y el hecho jurídico.



En el negocio jurídico se tiene la intención de generar consecuencias jurídicas, con una o más voluntades. Como en el contrato



El acto jurídico esta dado por la realización de acontecimientos que realiza una persona con la intención o no de generar consecuencias jurídicas. Proviene del hombre y participa su voluntad.



En el hecho jurídico tenemos una serie de situaciones que se realizan sin la participación de la voluntad del hombre y que provienen básicamente de la naturaleza pero generan consecuencias jurídicas, tal es el caso de la muerte o el nacimiento, como fenómenos naturales.






[1] Toda situación jurídica es un acontecimiento capaz de producir consecuencias jurídicas


[2] la persona, la personalidad es una concesión que el derecho hace al ser humano para convertirlo en sujeto de derecho, todos los seres humanos son personas, no todas las personas son seres humanos, pues existe la personalidad jurídica o del ente ficticio.


[3] La intención es la voluntad dirigida a obtener un fin. la conducta del hombre es teleologica y por eso el derecho como regulador de conductas humanas, también lo es. el hombre en su actuar puede hacerlo con intención o sea con voluntad y querer o hacerlo sin esta y por lo tanto en este segundo evento, actúa en ausencia de contenido psicológico, pero esto, en principio, no lo separa de la responsabilidad del acto.


[4]Solo los actos externos del hombre son jurídicos.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA








FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA




Aparte de la Ley, fuente de toda clase de derechos políticos y civiles, las obligaciones provenían de los hechos ilícitos que constituían los dolitos (delicta) o de los hechos o negocios lícitos que constituían los contratos (contractus).- Pero examinando con detenimiento todas las obligaciones, el jurista Gayo, señaló la existencia de otras fuentes, a las que denomino VARIAE CAUSARUM FIGURAE, y en las Institutas de este autor, las fuentes son entonces:


a. El Delito

b. El Contrato

c. Variae causarum figurae




Los jurisconsultos de los siglos IV y V de nuestra era, analizaron las Variae causarum figurae, y anotaron el hecho de que algunas de ellas se parecen a los contratos y otras se parecen a los delitos y las denominaron respectivamente, cuasi-excontrato y cuasi ex-delicta , esto es, que casi provenían del contrato y casi provenían del delito (ex = significa que ha dejado de ser o que proviene de).




Los glosadores de la edad media, seguramente por un error inicial de alguno que se fue repitiendo hasta generalizarse, cambiaron el prefijo ex de ubicación y dejaron excuasi contractus y excuasi delicta. En estas condiciones las partículas no tenían razón de ser, porque significaba que esas obligaciones provenían del cuasi-contrato y del cuasi-delito, y es por eso que se les suprimió y quedaron constituidos los cuasi-contratos y los cuasi-delitos.




Como consecuencia de lo expuesto, en este curso trataremos las fuentes del derecho en el siguiente orden:

DERECHO REAL DE DOMINIO

Una concepción de la teoría ecléctica de los derechos reales es: "derecho real, es el que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos".
La concepción obligacionista o personalista y las concepciones unitarias consideran que del derecho real deriva un deber de abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo (erga omnes). Se ha señalado que esta tesis no parece aceptable, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente. El derecho real no podría ser sólo una facultad o poder de exclusión, ya que llevaría a concluir que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nacería hasta que un tercero la hurta o roba.
Una concepción intermedia establece dos elementos del derecho real:
             Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico.
             Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal.
Otra concepción señala que son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y son ejercitable frente a terceros.
Una última concepción más sencilla, sería, el derecho de las personas sobre las cosas.
Características
Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:
             Por razón de las personas:
             En el derecho real interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.
             En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo individualmente determinado.
             Por razón del objeto:
             En el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.
             En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.
             En razón del poder que atribuyen al titular:
             El derecho real implica el poder sobre una cosa.
             El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer.
             Por razón de su eficacia:
             El derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa.
             El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.
             Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación:
             El derecho real toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para losordenamientos jurídicos nacionales, suelen están establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus
             El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar.
             Por razón del origen:
             Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, establecidos por la ley.
             Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión.
             Por razón de su duración y causas de extinción:
             El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.
             El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).
             Por objeto de protección registral.
             El derecho real, en especial el de naturaleza inmueble, suele ser protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión.
             El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante registro.
El ius ad rem
El ius ad rem históricamente fue un derecho que, sin llegar a atribuir un poder inmediato sobre la cosa, tampoco dejaban reducidos a meros efectos obligacionales los actos realizados. Se originó en el Derecho romano y se aplicaba en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía no había sido entregada.
En la actualidad se entiende que es aquella titularidad que se atribuye a un sujeto en virtud de una ley, un contrato, un testamento, una resolución judicial, para obtener la posesión o utilidad económica de una cosa determinada que aún no tiene. Los supuestos más comunes son: la anotación preventiva y la doble venta.
El ius ad rem es mayoritariamente rechazado por la doctrina jurídica española.
Derechos reales in faciendo
Los derechos reales in faciendo . Es el vínculo jurídico entre dos personas; son aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto pasivo una determinada conducta o prestación.
Respecto a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que son auténticos derechos reales, pues el contenido obligacional no tiene autonomía propia, sino que existe como consecuencia del mismo derecho real. Sin embargo, el punto es discutido y hay quienes consideran que se trata de derechos personales
Se mencionan como supuestos de derechos reales in faciendo: a las servidumbres positivas, a los censos y, modernamente, al aprovechamiento urbanístico inscrito en el Registro de la propiedad separado del suelo, que puede incluso ser objeto de hipoteca.

por derechos reales in faciendo se entienden aquellos en que los terceros se encuentran obligados no sólo a tolerar, sino a un hacer a favor del titular del derecho.
En un principio, pareciera una noción absurda, pues implicaría que en un derecho real existiera un sujeto pasivo determinado y se ampliaría su obligación no sólo a un simple tolerar sino, inclusive, a un hacer, lo que implicaría una acción por parte del mismo.
No obstante, opinamos que el concepto de derechos reales in faciendo es plenamente aplicable en nuestro derecho, al menos en el caso del derecho real de servidumbre voluntaria, pues el dueño del predio sirviente pudiera, hipotéticamente, estar obligado a un hacer, si a eso se obligara en el negocio constitutivo ((v. gr. arreglar y mantener un buen estado las condiciones del camino establecido))
Obligaciones propter rem
Las obligaciones propter rem son aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación con la cosa.
Son considerados una subespecie de la categoría ob rem, es decir, aquel derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada, que se goza o que está gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo.
Como ejemplo de titularidad ob rem se puede mencionar a la propiedad horizontal y como obligación propter rem la de contribuir a los gastos comunes.

LA TUTELA EN ROMA



DEFINICIÓN:


La Tutela es una potestad sobre una persona libre conferida por el Derecho Civil, para proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por sí mismo.


A esta definición de Servio Suplicio, anotada por Justiniano, deberíamos agregar además a la mujer púber sometida a Tutela perpetua. Las personas sometidas a Tutela deben ser "Sui Juris" aquí radica la diferencia principal con la patria potestad, además no tiene derecho de corrección ni autoridadsobre la persona física del pupilo.


2. CLASES:


Según las personas sometidas a ellas, la tutela fue de dos (2) clases:


Esta institución, ya definida, fue creada en interés de la familia, a fines de la República cambia su carácter y ya fue destinada a la protección del que estaba sometido y era una verdadera carga para el tutor que la ejerce.


La Tutela se abre siempre que un acto cualquiera hacia "Sui Juris" a un impúber, normal mente es la muerte del "Pater Familiae" o la emancipación.


La designación del tutor en un principio fue obra de la ley, después se autorizó al "Pater Familia" a designar Tutor en el testamento y mas tarde se le reconoció al magistrado esta facultad.
Tutela de Impúberes:
Tutela de las Mujeres:


En la época clásica las mujeres "Sui Juris" estaban sometidas a la tutela, cualquiera que fuese su edad.


La mujer administra por sí misma su patrimonio, pero para obligarse requería la autorización del tutor. Luego se hizo costumbre que la mujer escogiese por sí misma el tutor. La Leyes "Julia" y "Papia Popea" declaró libres la tutela a las mujeres ingenuas madres de tres hijos y libertas madres de cuatro y la Ley "Claudia" abolió la tutela legitima de los agnados. Con el tiempo esta tutela llega a desaparecer por completo y ya en la época de Justiniano no existe rastros de ella.


3. DESIGNACIÓN DEL TUTOR:


Arguello manifiesta, en su Derecho Romano, que desde el antiguo derecho, la tutela podía ser deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento válido o por disposición de la ley naciendo así la tutela testamentaria y la tutela legítima. Más adelante hacia el siglo IV de Roma al atribuirse a ciertos magistrados la facultad de nombrar tutores, nació la tutela dativa.
TUTELA TESTAMENTARIA:


Era atributo de la potestad del "Pater" designar tutor a su hijo. El nombramiento del tutor o tutores, porque pueden ser varios, se hace en el testamento en forma imperativa, después de la institución de heredero (Sea Lucio mi heredero y su tutor Marcus).


No se puede nombrar como tutor al que por derecho puede instituir como heredero, ni a peregrinos; ni dedicticios; ni latinos junianos; se puede designar tutor a un esclavo manumitiéndolo previamente o en el acto mismo del testamento. Se admitió posteriormente, previa confirmación del magistrado, un testamento nulo por su forma, o efectuado por una persona incapaz para testar (Madre, Padre Natural, etc.).
TUTELA LEGÍTIMA:


Es la ley quien determina quién es el tutor por aplicación del principio "Ubi Emolumentum successionis Ibi Tutelae Onus". La carga de la tutela debe caer donde este el provecho de la sucesión. Por ello es llamado el agnado más próximo en grado, si hay varios del mismo grado, todos son tutores, ya que lo que más interesa es la buena gestión de los bienes. A falta de agnados, concurren los gentiles. Respecto al libertino impúber, la tutela corresponde al autor de la manumisión. Respecto al hijo impúber emancipado, la tutela corresponde al tutor de la emancipación o a sus descendentes.
TUTELA DIFERIDA O DATIVA:


A falta de tutor testamentario o legítimo, la designación recae en un magistrado, siendo estos los siguientes:


· "Lex Atilia". Faculta en Roma al "Praetor Urbano" y a los tribunos de la plebe.


· Leyes Julia y Titia: Concede la misma facultad al Presidente en las provincias, a fines de la República.


· Bajo Claudio: La facultad pasó a los Cónsules.


· Bajo Marco Aurelio: Se creó un magistrado especial, el "Praetor Tutelaris".


· Bajo Justiniano: Los magistrados municipales para los pupilos pobres y los magistrados superiores para los pupilos ricos.


4. INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA


La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano y delsexo masculino. Luego se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filiusfamilias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado.


En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio.


Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llamó la "abdicatio tutelae".


El tutor legitimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario muere o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor. El tutor dativo sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razones graves que le impidan ejercer el cargo.


El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela testamentaria y más tarde a la legítima. Entre las numerosas excusas figuran como más importantes las siguientes:


a) El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el de magistrado, miembro del consilium principis, profesor, sacerdote.


b) Razones personales, como el haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una enfermedad grave, 1a ignorancia.


c) Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de curador.


d) Razones de privilegio, como ser veterano del ejército, atleta coronado, etc.


Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas, que se desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron según los textos justinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos, personas enemistadas con el padre del pupilo, etc.


El derecho justinianeo declaró además incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los menores de veinticinco años, que en la época clásica podían excusarse, a los obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y de la abuela.


5. FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA


Previamente a entrar en el ejercicio de la tutela, el tutor estaba obligado a:
Hacer un inventario de los bienes del pupilo, si no lo hacia sin excusa legitima, se sancionaba con la destitución del tutor y respondía por los daños y perjuicios ocasionados; esto consistía en una discriminación detallada de los bienes del pupilo, donde se indicaba su procedencia porque, posteriormente, el tutor debía rendir cuentas de conformidad con el inventario levantado. La infracción de esta obligación, se sancionaba con la destitución del tutor, quien, además, respondía por los daños y perjuicios ocasionados. Es de señalar, sin embargo, que cualquier acto urgente que pudiese provocar perjuicios al pupilo, podía verificarse aun antes de levantar el inventario.
Prestar fianza o caución para responder del buen manejo de los bienes del pupilo. El tutor debía garantizar su gestión y, en tal sentido, además del inventario, debía prestar una fianza (cautiorem pupili salvan fore); ésta era una estipulación mixta, impuesta por autoridad pretoriana o por la autoridad judicial. Se prefería la fianza personal, dada la dificultad de fijar previamente la cuantía posible de los daños que podía sufrir el patrimonio del pupilo y, por ello, el tutor respondía con su total patrimonio. La garantía real, es decir, la afectación de una cosa del patrimonio del tutor, para responder por los daños, no se admitía sino cuando la responsabilidad era limitada.
Esto obedecía al hecho de que no podían determinarse, previamente, los daños que el incapaz iba a sufrir y, podía ocurrir, que la cosa u objeto que el tutor daba en garantía tuviere un valor menor que el patrimonio del pupilo, que iba a administrar, no pudiendo ser el tutor responsable, con todo su patrimonio, de esos daños. Los tutores testamentarios estaban exentos de la obligación de prestar caución, en consideración de que nadie mejor que el padre, podía escoger a una persona de su confianza, que no perjudicara al pupilo. Los tutores dativos tampoco prestaban fianza, por razón de la investigación a la cual ellos eran sometidos. Los tutores legítimos sí estaban obligados a ello, por cuanto eran designados en atención al parentesco. Si no se presentaba fianza, los actos realizados por el tutor eran considerados nulos.
El tutor debía declarar ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo, lo cual lo excluía de la tutela; si no lo hacia, perdía su crédito si era acreedor y si era deudor no podía valerse de ningún pago realizado durante el transcurso de la tutela. 

LA TUTELA EN COLOMBIA


DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL

ARTICULO 428. <DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS>. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.

ARTICULO 429. <PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.
ARTICULO 430. <EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>. <Ver Notas de Vigencia> La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas.

ARTICULO 431. <TUTELA DE IMPUBERES>. Están sujetos a tutela los impúberes.

ARTICULO 432. <PERSONAS SUJETAS A CURADURIA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender
ARTICULO 433. <CURADORES DE BIENES>. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.

ARTICULO 434. <CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada.

ARTICULO 435. <CURADOR ESPECIAL>. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

ARTICULO 436. <PUPILOS>. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

ARTICULO 437. <PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES>. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.

ARTICULO 438. <INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD>. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315.
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299.

ARTICULO 439. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTICULO 440. <PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR>. Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.

ARTICULO 441. <PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

ARTICULO 442. <DONACION O HERENCIA A PUPILO>. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.

ARTICULO 443. <CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.
Dativas, las que confiere el magistrado.
Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450.


DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA

ARTICULO 444. <TUTELA POR TESTAMENTO>. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.

ARTICULO 445. <CURADORIA POR TESTAMENTO>. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito.

ARTICULO 446. <CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO>. Pueden asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

ARTICULO 447. <PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

ARTICULO 448. <AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES>. <Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte.

ARTICULO 449. <DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres de los hijos extramatrimoniales podrán ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos,
 DE LA TUTELA O CURADURIA LEGÍTIMA

ARTICULO 456. <GUARDA LEGÍTIMA>. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

DE LA TUTELA O CURADURIA LEGÍTIMA

ARTICULO 456. <GUARDA LEGÍTIMA>. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTICULO 457. <PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGÍTIMA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Son llamados a la tutela o curaduría legítima:
1o) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.
2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos
3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.
4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.
Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.

ARTICULO 458. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTICULO 459. <REEMPLAZO DEL GUARDADOR>. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA

ARTICULO 460. <CURADURIA DATIVA>. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

ARTICULO 461. <GUARDADOR INTERINO>. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

ARTICULO 462. <ELECCION DEL GUARDADOR DATIVO>. El magistrado, para la elección de tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o curaduría dativa.

LA EMANCIPACION

Significados para el derecho

La emancipación era, en Derecho romano, el acto de liberación de un esclavo por voluntad de su dueño. Hay que tener en cuenta que en el derecho romano el esclavo no era considerado como persona sino como objeto.

En el derecho contemporáneo, el término se usa específicamente en el sentido de atribución a un menor de edad por parte de sus padres o tutores la totalidad, o la mayor parte de los derechos y facultades civiles, que normalmente conlleva la mayoría de edad. Asimismo, algunas legislaciones conceden la mayoría legal al menor de edad que contrae matrimonio.


Concepto actual y clases

En un sentido amplio, la emancipación es la obtención de la mayoría de edad. Stricto sensu, proveniente del derecho romano, la emancipación es el término o extinción de la patria potestad o tutela de forma anticipada durante la minoría de edad. Es una semicapacidad relativamente rara en la práctica actual, y puede considerarse un concepto análogo al 'beneficio de la mayor edad' dados a sujetos a tutela desde los 16 años.[cita requerida] Las causas de la emancipación pueden ser varias:

Emancipación automática

§ Automática, por mayoría de edad. Cuando el sujeto cumple la edad establecida en la ley para tener plena capacidad.

§ Automática, por matrimonio. El menor, mayor de 14 años, queda emancipado previa dispensa judicial al contraer matrimonio. Puede ser emancipado antes del matrimonio o quedar emancipado automáticamente al producirse este.

Emancipación a instancia de parte

§ Por un acta autorizante del padre (concesión paterna). Mediante negocio bilateral padre-hijo, conforme al art. 317 del CC en España. Requiere 16 años mínimo en el menor y su consentimiento. Se produce por escritura pública o comparecencia registral, además de inscripción en el Registro Civil.

§ Por sentencia judicial (concesión judicial). Proceso voluntario iniciado a instancia del hijo (art. 320 Cc. español). Requiere 16 años mínimo en el menor, la petición de éste, la audiencia con los padres y la concurrencia de una causa legal. Se produce por auto judicial e inscripción en el Registro Civil.

§ Emancipación fáctica (art. 319 CC. español). Cuando el menor tiene vida económica independiente y los padres dan su consentimiento, aun siendo revocable.


Efectos

Algunos actos pueden ser anulados a instancia de los padres o del curador. El consentimiento del cónyuge mayor (en la establecida por matrimonio) sólo es respecto a bienes y valores comunes (por lo demás, rige regla general antes dicha). Los emancipados están protegidos institucionalmente (art. 288 y 293 CC. español).

EL PLEBISCITO EN ROMA

PLEBISCITO
Los plebiscitos eran las decisiones tomadas por la plebe en los concilia plebis, sobre la proposición de un tribuno, y que se aplicaban desde luego a ella sola.
Pero a partir de la Ley Hortensia, en 468, regían lo mismo para los patricios que para los plebeyos, desde entonces son verdaderas leyes, y los textos le dan en general esta calificación. Aunque votados en las Asambleas en que domina el mayor número, emanan de la parte más prudente de la población.
En efecto, el voto tiene lugar en la mayoría de las tribus; ahora bien: los plebeyos pobres y todos los libertos estaban repartidos en las cuatro tribus urbanas, mientras que las tribus rústicas, en número de 31, estaban compuestas, sobre todo, de los propietarios territoriales.
Los plebiscitos relativos al derecho privado son numerosos durante los últimos siglos de la República. Entre los más importantes, nosotros nos contentaremos con citar: la Ley Cincia, sobre donaciones (año 550; V. n° 420); la Ley Aquilia, de fecha incierta, sobre el daño causado injustamente (V. n° 454); la Ley Falcidia sobre los legados (año 714; V. n° 644).
El plebiscito es, al principio, un mandato de la plebe y para la plebe. Tras la Lex Hortensia (287 A.C.), se equipara a la ley, obligando también a los patricios. A partir de entonces, ley y plebiscito no se diferencian, hablándose de Lex Sive Plebiscitum.
En razón de la obligatoriedad, y antes de la Ley Hortensia, había que distinguir entre la ley propiamente dicha que anteriormente hemos expuestos, de los plebiscitos, que eran las decisiones de la plebe en la concilia plebis a proposición de un tribuno (magistrados populares), destinados a regir sus propias actividades, y que a partir de la Ley Hortensia y como conquista de la plebe en el conflicto patricio-plebeyo, sus disposiciones se aplican a ambas clases sociales sin necesidad de ratificación del senado, adquiriendo así el carácter de leyes (Ley Falcidia, Ley Cincia, Ley Aquilia, nacen de plebiscitos).
Actualmente se denomina plebiscitos a una consulta de tipo legislativo que se le hace al pueblo para que diga su conformidad con un proyecto de ley que se le presenta a consideración, votando si, o no; pero esta práctica no es políticamente segura.
LEX VALERIA HORATIA
Establecía que los plebiscitos en que se decidieran cuestiones de interés general, es decir, no exclusivos de la plebe fueran obligatorios con la ratificación ulterior del senado.
Tras la LEX VALERIA HORATIA del 449 a.c., los ediles se convierten en custodios de los bienes plebeyos y en auxiliares de los tribunos de la plebe.
LEX PUBLILIA PHILIONIS
Votada por iniciativa del dictador que había gobernado en el año 339 AC, había dispuesto que las sanciones de la plebe fueran obligatorias, también con la “autoritas patrum” del senado, pero esta podría ser acordada por adelantado, es decir, antes de la reunión del concilia plebeyo.
LEX HORTENSIA
A partir de la Lex Hortensia los acuerdos de la plebe tenían el mismo valor que las leges Publicae aprobadas en los comitia centuriata.
Paulatinamente, la plebe logró ir imponiendo su estructura a toda la civitas y a partir de 286 a.C. en que se dicta la Lex Hortensia, de equiparación de los plebiscitos a las leyes comiciales, casi toda la legislación son plebiscitos aprobados a propuesta de los tribunos en los Concilia Plebis.
La autoritas patrum como instrumento de control de las leyes comiciales disminuyó en importancia a partir de la Lex Hortensia del 286 aC de equiparación de los plebiscitos que era la ley votada por el pueblo a propuesta de un tribuno de la plebe y de las leyes comiciae , por cuanto que la ley Hostensa eliminaba la necesidad de su convalidación por el Senado.
SENADO - CONSULTOS:
Entre las funciones del senado republicano, aparece una de importancia, que se la desempeñar el papel de cuerpo colegislador, ya que estaba facultado para que, mediante la autorictas patrum que prestaba a las asambleas populares, la Ley y los plebiscitos adquirían así fuerza legal.
Esta prerrogativa ha permitido que se considere que las resoluciones emanadas del senado, los senatuconsulta, constituyan fuente de derecho durante la república. Ha sido discutido el carácter del senado consulto como fuente de derecho, pues no se considera al senado como asamblea de legislación, sino como un órgano consultivo y deliberativo, donde no se sancionaban leyes; sus atribuciones legislativas aparecen en la época posterior al principado, pero, en la república no hay duda que los senado- consultos son fuente de derecho porque dicho cuerpo, fiscalizaba la actividad legislativa del comicio, interpretaba leyes y las anulaba, todo lo cual permite reconocerle al senado consulto, ser un medio generador de derecho; podemos citar en tal sentido, el que creó el usufructo de cosas consumibles (cuasi- usufructo).
EL SENADO- CONSULTO:
“ El senado- consulto es lo que el Senado ordena y establece: pues cuando el pueblo romano se hizo tan numeroso que vino a ser difícil reunir4lo en masa para votar las leyes, pareció conveniente consultar al Senado en lugar del pueblo “. (Institutas).
La Ley como fuente del derecho será sustituida por los llamados “ Senatus- consulta “, o sea las decisiones del Senado, a partir de los primeros tiempos del Imperio.
En efecto, bajo los primeros emperadores, la elección de los magistrados pasó del pueblo al Senado; pero no es, como dice el texto de las Institutas, porque el pueblo romano se hubiera hecho demasiado numeroso por lo que cesó de reunirse y que el poder legislativo pasó así del pueblo al Senado, sino que en realidad ello se debió a que los emperadores pensaron hallar más docilidad en el Senado que en el pueblo reunido en comicios .
El jurisconsulto Gayo que definió esta fuente del derecho dice: Que el Senado- consulto es lo que el Senado establece y autoriza; y que el Senado- consulto tiene fuerza de Ley. Pero, en realidad, en la época en que el Gayo escribe, ósea en el siglo II de la era cristiana, es discutible si el Senado- consulto es una verdadera fuente del derecho: En ese momento el Senado no tenia atribuciones legislativas propiamente dichas, porque si bien intervenía en la sanción de las leyes, las medidas que tomaba directamente no tenían fuerza de Ley; lo que hacia era presentar proyectos de leyes, que eran sancionados por los comicios.
Sin embargo, el Senado ejercía, de hecho, cierta hegemonía sobre el resto de los órganos del gobierno republicano, y por ello era difícil que los magistrados se apartaran de una recomendación del Senado, porque esos magistrados eran anuales y después pasaban a formar parte del Senado. Pero, en definitiva, nada decide el Senado que tenga fuerza de Ley. De allí que el mismo Gayo diga que sobre este punto hay discusiones.
En realidad, el Senado no tendrá funciones legislativas sino cuando el príncipe quiera concederlas, lo cual demuestra la política de Augusto de conservar las apariencias del régimen republicano mientras se afianza la idea monárquica, porque el mismo Senado se convierte en un instrumento suyo.
De allí que haya muchos autores que consideran que los Senado- consultos no constituyen por si mismos una fuente propia del derecho romano, sino que representan un estado de transición entre la actividad legislativa de los comicios en vías de desaparecer, y la del emperador, que terminara por imponerse, para llegar a constituir la fuente de todo el derecho en el último período del Imperio.
En la época del principado los senadoconsultos se convirtieron en el instrumento de la voluntad normativa del Princeps, frecuentemente respondía a un discurso del príncipe pronunciado en el Senado.
ESTRUCTURA DE LOS SENADOS CONSULTOS
Desde el punto de vista formal, el senadoconsulto tiene una estructura parecida a la de la ley:
1.- Prefacio: también llamado preámbulo. Contenía el nombre del magistrado convocante, senadores que intervinieron en la redacción (qui scribendo adferunt), lugar y fecha.
2.- Relatio: que era el texto propuesto por el magistrado, con los motivos que este tenia para proponerlo.
3.- La Deliberación: que contenía la deliberación, la sentencia y la resolución aprobada.
PRINCIPALES SENADOS - CONSULTOS:

  • Senado - Consulto Macedoniano: que se promulgó por un caso concreto: en Roma, un señor llamado Macedo que tenia una gran cantidad de deudas, para poder pagar estas, mato a su padre para heredarlo; el senado intervino y promulgo este senado - consulto por medio del cual prohibía a los hijos contraer obligaciones si la autorización del respectivo Pater Familiae.




  • Senado - Consulto Belenario: el cual establecía la prohibición de la mujer para contraer obligaciones. Sobre la base de la capacidad que el derecho le reconoce a la mujer por su condición de mujer.




  • Senado - Consulto Neroniano: sobre las formas de los legados.




  • Senado - Consulto Claudiano: sancionaba con la esclavitud a la mujer libre que insistía en mantener relaciones carnales con un esclavo, después de haber recibido tres advertencias por parte del dueño de este sobre la inconveniencia de tales relaciones.



  • LOS EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS
    Etimológicamente proviene de la palabra “edicere “, se debe deducir que en su origen se trataba de avisos y comunicaciones de carácter oral, aunque luego éste era trascrito en tinta, y después se fijaban en el foro donde pudiesen ser fácilmente leído y conocido.
    Los edictos eran los avisos o comunicaciones publicados por los magistrados republicanos, es especial los pretores, ediles, curules, gobernadores o presidentes de provincias, a fin de hacer conocer por todas las formas como administrarían durante su mandato o cargo los asuntos de su competencia.
    Podemos resaltar las características de los Edictos de los Magistrados:
    • Constituyen una fuente indirecta del derecho en Roma. Ya que Gayo asienta que. “Praetor ius facere non potest” (el pretor no puede hacer el derecho).
    • El edicto contiene normas de carácter procesal y que van a ayudar, suplir y corregir al derecho civil. El pretor es un magistrado encargado de administrar justicia, mas no de hacerla.
    • Poseen funciones jurisdiccionales, como son: el pretor urbano, considerado el mas importante, el peregrino, los ediles curules y los gobernadores y questores en la provincia.
    Es importante señalar, que los pretores se clasifican en dos: pretor urbano, para los problemas o litigios entre ciudadanos romanos, y el pretor peregrino, para resolver ese mismo conflicto entre extranjeros y peregrinos entre si o entre estos y ciudadanos romanos. No es únicamente el pretor quién publica los edictos. Lo hacen igualmente los demás magistrados que tienen “iurisdictio” , respectos de las materias específicas de su competencia; tenemos entonces a el edil curul que tiene jurisdicción para conocer de los conflictos sobre ventas de esclavos y animales en los mercados, también publica edictos relativos a éstas materias , y precisamente, en el edicto del edil curul tienen su origien las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas de los vicios ocultos de los animales y esclavos vendidos. También los gobernadores de provincias, que en cierto modo reunían las distintas magistraturas desempeñadas en Roma por los demás magistrados, publicaban edictos sobre cuestiones de carácter político y administrativo.
    Es el edicto del pretor el principal, a través del cual progresa el derecho civil, es por ello que se habla del derecho honorario o pretoriano, cuando en realidad no son términos sinónimos, el derecho pretoriano es el procedente del edicto del pretor, considerado como la especie, y derecho honorario en cambio, es considerado el género.
    Clases de edictos:
    PERPETUO TRASLATICIO
    NUEVO
    EDICTOS
    REPENTINO
    Edicto Perpetuo:
    Era aquel que el pretor publicaba al inicio de su gestión. Este edicto se subdivide de la siguiente manera:

  • Edicto traslaticio: era la parte contenida en el edicto de su antecesor, que el nuevo pretor incorporaba a su edicto, en virtud de que éste la consideraba útil y beneficioso.




  • Edicto nuevo: la parte creada por el nuevo pretor.



  • Edicto Repentino:
    Era el publicado por el pretor cuando surgían durante su mandato determinados casos no previstos en el edicto perpetuo y que éste magistrado debía regular.
    Edicto Perpetuo de Salvio Juliano:
    A finales del siglo I d.C, el derecho honorario o pretoriano no evidencia desarrollo alguno, ni los edictos contienen reformas importantes, sino que constituyen simples repeticiones que se suceden en el tiempo de las normas establecidas en los anteriores instrumentos edictales de los anteriores pretores.
    Durante el reinado de Adriano y como consecuencia de lo anteriormente dicho, se sintió la necesidad de codificar los principios del derecho honorario o pretoriano a fin de preservar sus normas; por lo que éste Emperador encarga al jurista Salvio Juliano la tarea de reunir en un solo cuerpo de leyes todas las reglas y normas publicadas cada año por el pretor urbano y por el edil curul.
    A ésta codificación se le dio el nombre del EDICTO PERPETUO DE SALVIO JULIANO; y se le dio igualmente carácter legislativo a través de un senado consulto, estableciédose en el edicto que en lo sucesivo los pretores no podían modificar sus relgas y normas, pero si estaban facultados para regular aquellos hechos no previstos en el edicto perpetuo de Salvo Juliano, facultad que podían ejercer a través de la publicación de nuevos instrumentos edictales.
    El texto del edicto perpetuo permanente solo ha llegado a nosotros de un modo fragmetario, conocemos su plan y contenido, por manera aproximada, gracias a la reconstrucción de Lenel, que opera con extractos de fragmentos recogidos en el digesto (mutilados o modificados por los compiladores justinianos) y de los comentarios de los juristas clásicos ad edictum. De acuerdo con ésta reconstrucción, el edicto perpetuo estaba dividido en cuatro partes y dos apéndices:

  • Primera parte: se refería a la introducción de la instancia hasta la lites contestatio.




  • Segunda parte: trataba de los medios del derecho que emana de la ley.




  • Tercera parte: este trataba de los medios de derecho que emana del imperium




  • Cuarta parte: Se refería al ejercicio de la sentencia y al recurso de casación




  • Primer Apéndice: Contenía los interdictos, las excepciones y estipulaciones pretorianas.




  • Segundo Apéndice: Contenía los edictos publicados en los ediles curules.



  • DERECHO HONORARIO
    El edicto pretorio, que vino a constituir el denominado IUS HONORARIUM, representó un derecho vivo y variable, frente a la permanencia e invariabilidad del IUS CIVILE.
    Durante la época republicana el pretor con su iurisdictio sin crear directamente Derecho sustancial, realizó una labor innovadora del ordenamiento romano y fundó el denominado ius honorarium que supuso la adaptación del Derecho romano a las exigencias de la época superando el tradicionalismo del ius civile , el pretor a través del edicto que publicaba al principio del año de su magistratura informaba de las normas procesales por las que se regiría, las cuales fueron definitivamente codificadas por Salvio Juliano en el denominado edictum perpetuum entre los años 134 y 137 dC. Durante el principado no obstante las intervenciones normativas imperiales determinaron el decaimiento del ius honorarium y el cese de la actividad innovadora pretoria.
    En el Bajo Imperio, la cultura jurídica posclásica pierde calidad , los juristas se limitan a la fusión y simplificación del sistema de fuentes clásico, dentro de este podríamos incluir el ius civile, Ius Gentium y el Ius Honorarium y surgen las primeras compilaciones tanto de la Iura que son los escritos de los juristas clásicos tales como Gayo y Ulpiano, como de las leges que son las Constituciones Imperiales.
    Solo a partir del Ius honorarium quedan garantizados los pactos convenidos y siempre y cuando no fuesen opuestos a las leyes plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los emperadores y ya en el Derecho Justinianeo ciertos pactos como el de donación y el pacto de tal se pueden ya adscribir a los contratos por que producen verdaderos vínculos obligatorios.
    CONCLUSIÓN
    Para concluir podemos mencionar y recordar que los plebiscitos representaron las decisiones tomadas por la plebe en los concilia plebis, sobre la proposición de un tribuno, y que se aplicaban desde luego a ella sola.
    Además estos dieron origen a la creación de la Lex Valeria Horatia, la Lex Puplilia Philionis y la Lex Hortensia, las cuales en su mayoría afectaron directamente los plebiscitos.
    Plebiscitos. Senado-Consultos. Edictos
    Los senados - consultos como fuente importante igualmente del Derecho Romano, fueron definido por las Institutas como lo que el Senado ordena y establece: pues cuando el pueblo romano se hizo tan numeroso que vino a ser difícil reunirlo en masa para votar las leyes, pareció conveniente consultar al Senado en lugar del pueblo.
    Luego para finalizar concluimos con los edictos de los magistrados que no son más que los avisos o comunicaciones publicados por los magistrados republicanos, es especial los pretores, ediles, curules, gobernadores o presidentes de provincias, a fin de hacer conocer por todas las formas como administrarían durante su mandato o cargo los asuntos de su competencia.

    La Ley de las Doce Tablas (Lex XII Tabularum)


    Lex XII Tabularum

    El Relato Tradicional:
    Los plebeyos reclamaban contra el monopolio y eventuales abusos patricios en la interpretación y aplicación de un derecho no escrito. El tribuno Terentilo Arsa propuso en el 462 a. C. la constitución de una comisión de cinco miembros para redactar un cuerpo de normas. El Senado se opuso, pero la plebe persistió en elegir durante ocho años seguidos los mismos tribunos. Los patricios transaron en el año 454 a. C. en la elección por los comicios centuriados de una magistratura extraordinaria de diez patricios investidos del imperium consulare con específico cargo escribir las leyes: durante su desempeño quedaban suspendidas todas las garantías ciudadanas y no serían elegidos cónsules ni tribunos de la plebe. Antes de ponerse en práctica lo acordado se envió una delegación a Atenas y tal vez a la Magna Grecia para estudiar la legislación de Solón y otras leyes griegas. A su vuelta son elegidos los decenviros, que presidirían la civitas en el 451 a. C.
    Con suma dedicación compusieron un cuerpo de leyes que aprobado por las centurias, se expusieron en diez tablas de bronce o madera. Para el próximo año se designaron otros decenviros, entre los cuales fue reelegido Apio Claudio, y por primera vez figuraron plebeyos. El segundo decenvirato redactó otras leyes y pretendió perpetuarse en el poder, pero el pueblo, indignado por el abuso de Apio Claudio que costó la vida de la joven Virginia, se sublevó y restableció el consulado y el tribunado. Los cónsules hicieron aprobar por los comicios las leyes redactadas por el segundo decenvirato y las publicaron en dos tablas que añadieron a las otras diez. Esas doce tablas desaparecieron cuando los galos se apoderaron de Roma en 390 a.C.

    Contenido:
    Seguramente el texto desaparecido en 390 a. C. ha sido reconstruido, no sin cambios a la vez, y una edición con interpretación y comentario publicada por Sexto Aelio Paeto - cónsul en el 198 a. C.- puede muy bien haber sido la fuente de conocimientos para la posteridad inmediata. De todos modos, las XII tablas deben haberse difundido por todo el Imperio. Cicerón nos dice que en las escuelas las aprendían de memoria; San Cipriano, que todavía en 254 d.C. se las podía ver fijadas en el foro de Cartago. Los compiladores de Justiniano seguramente las han tenido a la vista... Pero desde entonces se pierde todo indicio o referencia a su subsistencia como cuerpo: hasta nosotros no ha llegado de ellas ningún ejemplar en obras de literatos, gramáticos y jurisconsultos romanos aparecen citas más o menos textuales, alusiones y comentarios. Con este material disperso una paciente labor ha intentado, con cierta coincidencia, una reconstrucción - necesariamente con lagunas cuya magnitud nunca podremos precisar- del orden y contenido de la XII tablas. Por cierto que la distribución y numeración y numeración de las disposiciones es en su mayor parte incierta y conjetural, pues debe basarse solamente a) en que cinco de los fragmentos tradicionales la han sido con alusión a las tablas que los habrían contenido y b) en la hipótesis de que en sus seis libros de comentario a la ley de las XII tablas. -de los que poseemos solo diecinueve fragmentos- Gayo haya seguido en la secuencia de sus explicaciones el mismo orden en que las instituciones aparecían en el texto legal.
    Se transcribe sintéticamente el contenido -naturalmente, según lo que ha llegado hasta nosotros- de la ley de las XII tablas, de acuerdo con la distribución hecha en 1824 por Dirksen, base de las actuales ediciones.

    Tabla I - Citación y comparecencia en juicio.
    Tabla II - Acciones de la Ley. Obligaciones de testimoniar.
    Tabla III - Ejecución contra el deudor.
    Tabla IV - Patria Potestad.
    Tabla V - Disposiciones testamentarias; sucesión ab intestatio; tutela y curatela.
    Tabla VI - Nexum, mancipatio, usucapio, trinoctium; reivindicación.
    Tabla VII - Relaciones de vecindad; servidumbres reales.
    Tabla VIII - Delitos y represión: compensación.
    Tabla IX - Prohibición de leyes que entrañen privilegios; apelación de las condenas capitales ante los comicios; delitos de homicidio, concusión y alta traición.
    Tabla X - Disposición sobre funerales y sepulcros.
    Tabla XI - Prohibición de connubium entre patricios y plebeyos.
    Tabla XII - Casos en que es lícita la toma de prenda; responsabilidad de los dueños por hurtos o daños cometidos por esclavos; indemnizaciones debidas por quien ha obtenido sin razón la posesión de una cosa y por quien ha consagrado al culto una cosa en litigio; el principio de que la ley posterior deroga la anterior.

    La ley de las XII tablas abarcaba todo el derecho civil en el sentido que este concepto tenia en Roma -derecho propio de la civitas-: derechos de familia, patrimoniales, procedimiento judicial, sanciones penales, garantías del ciudadano, principios de derecho público, etc. Pero no era un código como los modernos, cuerpos sistematizados de normas articuladas para cubrir con plenitud su ámbito jurídico; en la Ley de las XII tablas se han consignado solo algunos preceptos de los que formaban el ius quiritium.
    Tanto las normas particulares como los principios generales explícitos en la ley de las XII tablas se refieren a instituciones fundamentales, presupuestas pero no definidas, ni a veces siquiera aludidas -la manus, la hereditas, la patria potestas, etc.- Así un precepto aislado nos dice que la mujer que quiere evitar caer en la manus debe estar ausente tres noches seguidas -trinoctium- cada año para interrumpir el usus anual. No se explica que es la manus ni el usus ni los medios de adquirirla. Todo eso estada en el derecho consuetudinario.